LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 6º.- Se considerarán como faltas que deben ser sancionadas en los términos de esta ley y su reglamento, cualquier acto de crueldad realizado en perjuicio de un animal, sea intencional o imprudencial, proveniente de su propietario ó poseedor por cualquier título, de los encargados de su guarda o custodia, ó de terceros que entren en relación con ellos.
ARTICULO 7º.- Para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, se considerarán actos de crueldad:
A).- La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;
B).- Cualquier mutilación, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario;
C).- orturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;
D).- Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o abrigo contra la intemperie, así como el suministro o aplicación de substancias u objetos ingeribles o tóxicos, que causen o puedan causar daño a un animal;
E).- El descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a tal grado que pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud, y
F).- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo, y que sean susceptibles de causar a un animal, dolores o sufrimientos considerables, o que afecten gravemente su salud o la de la comunidad.